Resumen: La SJS nº 23 de 20-04-20 confirmada por el TSJ reconoció a la actora condición de indefinida no fija en la AEPD desde el 15-03-05, que solicitó en 07-21, la ejecución de la sentencia, siendo requerida la AEPD en 09-21, que ofreció su reincorporación el 17-10-22. La actora ocupó un puesto como funcionaria interina en el Ayto. de Madrid el 11-08-22 y solicitó excedencia voluntaria por incompatibilidad en la AEPD, que fue rechazada por solo aplicarse al personal laboral fijo y no existir vínculo laboral vigente al no haberse formalizado el contrato. Por una parte, se reconoció por la SJS la relación laboral y, de otra, la STS 490/22 ha reconocido el derecho reclamado a los indefinidos no fijos porque no se pueden aplicar condiciones laborales diferentes a interinos y a fijos -principio de igualdad-, sin justificación objetiva, por ser contrario al art 14 CE, a la Directiva 1999/70/CE y al art 15.6 ET y, la STS 17-07-20 (Rc 1373/2018) reconoció el derecho a los interinos en la Administración Pública a acceder a la excedencia voluntaria, por ser un derecho inherente al contrato laboral, cumpliéndose los requisitos normativos, sin distinción por la naturaleza del vínculo contractual y, respecto a la excedencia interesada, de acuerdo con la Ley 53/1984, de Incompatibilidades pueden optar entre uno y otro puesto y ello aunque convenios colectivos, como el de la AEPD, limiten este derecho al personal laboral fijo, pues no puede contradecir disposiciones legales superiores.
Resumen: La actora tiene derecho a la indemnización porque la exclusión de los temporales constituye una discriminación injustificada que vulnera el principio de igualdad ante la ley -art 14 CE, el art 15.6 ET y la Directiva 1999/70/CE-, habiendo indicado la STS de 12-02-20 (Rc 2802/2017), que limitar ciertos beneficios a empleados fijos y excluir a los temporales en situaciones comparables, carece de justificación objetiva y razonable, lo que acontece en este caso, en que el actor es empleado desde el 4-03-14 -interinidad por vacante-, situación equiparable a la de un fijo y la Administración Pública, como empleador, está obligada a actuar con objetividad y sujeción a la legalidad, evitando cualquier arbitrariedad y garantizando el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, señalando respecto a los intereses, que el régimen aplicable es el del art 24 de la LGP 47/2003, que establece que el interés de demora se devenga a partir del día siguiente a cumplirse el plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución judicial que reconoce la deuda, siempre que se haya reclamado por escrito el cumplimiento de la obligación y la STC 9/2009 y la STS de 31-01-20 (Rc. 3166/2017), interpretan que el devengo de intereses comienza desde la notificación de la resolución judicial que condena por primera vez al pago de una cantidad líquida, una vez que esta adquiere firmeza, siendo los intereses moratorios aplicables los del art 24 LGP.
Resumen: La declaración de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, habiéndose solicitado en el proceso por tutela de derechos fundamentales el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, conlleva que en la misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental en su integridad y por ambos conceptos. Estima en parte el recurso y declara el derecho de cada uno de los actores a percibir la suma de 1861,68 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Reitera doctrina establecida en STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022).
Resumen: El sindicato presentó conflicto colectivo frente a la Universidad solicita la nulidad e injustificada la práctica de detraer de la ayuda para los contratos de investigadores modalidad de acceso al sistema CTI "Margarita Salas" y "María Zambrano" cantidad para importe de la cuota patronal de Seguridad Social, reconocer a los trabajadores su derecho al percibo íntegro (en euros brutos) de la ayuda. El TSJ estimó y dejó sin efecto la práctica de la UVA por injustificada. En casación se plantea exceso de jurisdicción, se desestimó en instancia excepción de incompetencia del orden social por no impugnarse disposiciones reglamentarias, es competente para conocer con remisión al r.c. 4/24 al recurrirse si la retribución conforme a las ayudas deben ser abonadas a los investigadores sin descuento alguno siendo los contratados, bajo los contratos de la LCTI, los beneficiarios de las ayudas y debate el alcance de las previsiones sobre la cuantía de las ayudas identificadas como importe bruto. El segundo motivo sobre la condición de beneficiarias de las ayudas de las Universidades y no de los investigadores, y la ayuda permite a la Universidad hacerse cargo del coste asociado a la vinculación de la persona que obtiene la ayuda, desestimó- El importe de las ayudas a los investigadores no procede descontar la cuota patronal. el trabajador no puede asumir la cuota patronal, sí la aportación de trabajador. No puede repercutir al beneficiario que como trabajador no puede asumir esa cuota.
Resumen: La resolución analizada, resuelve favorablemente la acción ejercitada para que a efectos del reconocimiento de trienios de un trabajador que presta servicios para una empresa publica integrada en la Corporación valenciana de medios de Comunicación, se computen los periodos de servicios prestados con anterioridad en otras empresas del sector público. La Sala sostiene respecto de la cuestión jurídica suscitada que, tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas, que forman parte del "sector público". El hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros. Reitera doctrina de esta Sala.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. La modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para impugnar las bases de una convocatoria de concurso de traslados cuando afectan a un grupo genérico de trabajadores y la administración actúa como empleadora. El TS ha establecido que, en estos casos, la acción debe dirigirse contra la entidad en su calidad de empleadora, no como poder público que ejerce potestades administrativas. Incompetencia funcional. EL TSJS de lo social es competente para conocer de la demanda al afectar a todos los empleados laborales fijos de la Administración de la CAM, extendiéndose sus efectos a un ámbito territorial superior al de un JS y no superior al de la CA. De acuerdo con el art 7.a) LRJS. Nulidad de las bases 3ª 1 f) y la 5ª 3 f) de la Resolución de 16-04-24, que convoca el concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la CAM. Lo son, se omitió el proceso de negociación colectiva establecido en el Convenio aplicable, que prevé que cualquier modificación en las bases de un concurso de traslados debe ser previamente negociada en la Comisión Paritaria y la Administración introdujo unilateralmente el requisito de conocimiento de los idiomas ucraniano o ruso para ciertas plazas, sin someter la modificación a la Comisión, vulnerando el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art 37 CE y lo pactado en el convenio, lo que justifica la declaración de nulidad de los apartados mencionados de la resolución.
Resumen: Criterios de interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa: la interpretación literal y finalista de la disposición adicional tercera del convenio colectivo único establece que la dotación anual del fondo de modernización ha de ir ligada a la permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo y su desempeño, sin que la norma de desarrollo, la Orden de 15 de diciembre de 2021, sea contraria a su finalidad, al establecer excepciones que están perfectamente justificadas, en tanto que la interrupción de la prestación en el puesto se contempla para causas ajenas y relevantes a la voluntad del trabajador como excedencias, permiso de maternidad o paternidad y otros equiparables. Por tanto, resulta acertada la interpretación de la Sala de suplicación cuando interpreta que la norma que establece el complemento, premia la experiencia profesional en el puesto, resultando lógicas las excepciones previstas a efectos de interrupción del cómputo de permanencia. Incongruencia omisiva y falta de motivación: no existe por el hecho de que -a juicio de la recurrente-, pudiere no haberse examinado pormenorizadamente y de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión siempre que se haya dado una repuesta expresa a la pretensión ejercitada.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia de la extinción de su contrato de interinidad, reclamando su condición de indefinido-no fijo (por fraude en la contratación) para el supuesto de que se considere extinguida su relación por cobertura de la plaza tras proceso de selección pese a no haber participado en el concurso correspondiente. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su inalterado relato advierte la Sala que aquél no solicitó la declaración de improcedencia de su despido sobre la base de no haber sido objeto de cobertura la plaza vacante que motivo su contratación temporal como interino; centrando el debate en la alegación empresarial de extinción ajustada a derecho de la relación laboral por la cobertura definitiva de la plaza en el proceso de estabilización. Advierte la Sala que la regla general prevista en la norma estatutaria considera la contratación temporal en fraude de ley INF; debiendo examinarse la justificación de la indemnización fijada jurisprudencialmente por importe de 20 días de salario por año de servicio que la sentencia de instancia niega en aplicación del art 2.6 de la Ley 20/2021 (que habrá de ceder en supuestos de fraude al no constar siquiera su formalización escrita). Siendo así que la relación laboral fue indefinida desde el primer contrato (fraudulento) de ervicio determinado su extinción constituye un despido que debe calificarse de improcedente, con las consecuencias indemnizatorias a derivar de la antigüedad y salario percibido.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima la demanda de un trabajador frente a su empleadora, una Admón. Pública, y declara que su relación laboral es indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación de la parte demandante que, en sede jurídica, solicita la declaración de fijeza de la relación laboral, denunciando la infracción de los arts. 103.3 CE, 15 ET y Directiva 1999/70/CE. La Sala razona: a) recuerda que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Pleno de la Sala en sentido favorable al no reconocimiento de la indefinidad; b) que se encuentra ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes; c) que no consta que el demandante hubiera superado ningún procedimiento de selección. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia 1066/2024, resuelve los recursos interpuestos por la Delegación del Gobierno en Ceuta y por varios demandantes que reclamaban una indemnización por discriminación salarial. Los actores fueron contratados temporalmente bajo un programa subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal y alegaron que no se les aplicó el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lo que implicó una remuneración inferior. En primera instancia, el Juzgado de lo Social estimó la demanda, reconociendo una violación del derecho a la igualdad y condenó a la Delegación del Gobierno a pagar una indemnización por lucro cesante y daños morales. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó esta sentencia, eliminando la indemnización por lucro cesante y reduciendo la compensación por daños morales. Pero el TS revocó parcialmente esta decisión, permitiendo la acumulación de la indemnización por lucro cesante con la de daños morales, basándose en la jurisprudencia que reconoce esta combinación cuando hay vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que los demandantes tienen derecho a percibir una compensación por las diferencias salariales y daños morales, rechazando la prescripción de la acción y determinando que el recurso de la Delegación debía desestimarse.